Efectos de la falta de publicación de la normativa de los Planes Generales

La  STS, Sec. 5ª, 14-10-2009, RC 5988/2005 insiste en que los actos dictados en ejecución de un plan urbanístico cuya normativa y ordenanzas no han sido publicados son nulos de pleno derecho, no pudiendo entenderse convalidados con la mera publicación a posteriori de la referida normativa. Afirma así que: “De aceptarse la tesis de la convalidación de las disposiciones urbanísticas de ejecución o desarrollo, propugnada por las Administraciones recurrentes, a pesar de que aquéllas nacieran desprovistas de norma habilitante por no haber ganado eficacia y vigencia ésta por no haberse publicado sus normas urbanísticas, se estaría confiriendo efectos retroactivos a unas disposiciones de carácter general en contra de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, en cuanto el planeamiento de desarrollo implique deberes para los ciudadanos con anterioridad a la fecha de la publicación de las normas urbanísticas del plan de cobertura” (FJ 14º).

Por otra parte considera de aplicación prevalente la normativa básica estatal que impide la “convalidación” de dichos actos (artículo 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJA-PAC) sobre la autonómica catalana que prevé expresamente dicho efecto. Y ello atendiendo al siguiente razonamiento: “Para solucionar los conflictos de leyes está plenamente consolidada en los sistemas jurídicos la técnica de la primacía o prevalencia, y así se aplica entre el ordenamiento comunitario europeo y los derechos internos de los Estados de la Unión, método previsto en el citado artículo 149.3 de la Constitución cuando la materia no viene atribuida a la competencia de las Comunidades Autónomas,sin necesidad, en este caso, de plantear cuestión de inconstitucionalidad de las normas en conflicto, dado que no se trata de una tacha de inconstitucionalidad sino de simple contradicción entre normas, que sólo admite la aplicación de una, por lo que se debe aplicar la prevalente, que, en este caso, es la estatal al no tratarse de una materia atribuida a la competencia exclusiva de Comunidad Autónoma” (FJ 14º).

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    On October 12th, 2011, posted in: Planeamiento urbanístico by Tags: , ,

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